La asimétrica propagación  del virus en la Ciudad es el resultado de la desprotección del Estado.

Por Luis E. Duacastella Arbizu – Publicada el 22 de junio de 2020

Asistimos en estos días de pandemia al doloroso registro diferencial de casos de contagio de Covid19 en villas y asentamientos precarios (1), en los que sus habitantes no cuentan con acceso regular a los servicios básicos de agua corriente y cloacas y a la red de energía eléctrica.

Sólo en la Ciudad de Buenos Aires, esto se patentiza en la negación del derecho a la ciudad a mas de 300.000 personas, es decir uno de cada diez de sus habitantes.

Lejos de naturalizar la asimétrica propagación del virus con otros barrios de la Ciudad, debemos considerar, en primer término, que es el resultado de la desprotección del Estado puesto que las autoridades nacionales y provinciales entendieron, desde siempre, que no debían exigir a las concesionarias de servicios públicos que brindaran el servicio de agua potable o electricidad en forma regular a estos ciudadanos, por no haber accedido al uso del suelo de forma regular.

La negación estructural de derechos, que los restantes habitantes de esta ciudad gozamos sin necesidad de reclamarlos, es producto de una concepción ideológica que identifica a la ciudadanía con el contribuyente o propietario.

De tal forma, históricamente, se instalaron redes de distribución de luz y agua precarias, no ya clandestinas puesto que las construyeron los mismos gobiernos, de deficiente calidad e insuficientes para un vasto sector de habitantes.

Producto de ésta lógica los gobiernos de la Ciudad y la Provincia lejos éstan de garantizar en las villas y asentamientos el acceso a servicios básicos de agua, cloacas y energía eléctrica en condiciones igualitarias con el resto de los ciudadanos.

Por otra parte, estas redes precarias, una vez instaladas no son operadas ni mantenidas, ya que los gobiernos, además de carecer de capacidad para hacerlo, siquiera han cumplido con leyes específicas o condenas judiciales por su incumplimiento.

Los concesionarios AYSA, Edenor y Edesur se limitan entregar el suministro de agua o energía eléctrica hasta un lugar exterior al asentamiento o villa, desligándose, en base a marcos regulatorios que así lo autorizan, de la suerte posterior del servicio, su mantenimiento y operación (2).

Esto ha dejado a las villas y asentamientos de la ciudad en el grave estado de riesgo ambiental y sanitario que hoy cruelmente le estalla en las manos a las autoridades.

Veamos un ejemplo:

En junio de 2016 vecinos, delegados del camino de sirga, organizaciones comunitarias y sociales y la Iglesia de Caácupe de la villa 21.24, presentaron un reclamo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ACUMAR, AYSA, e Instituto de la vivienda de la CABA, expresando serias preocupaciones en vistas al inminente inicio de la ejecución de obras de provisión de agua, cloacales y pluviales para las zonas de San Blas y Tres Rosas del referido barrio (Proyecto BIRF 7706-AR) destinadas a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la cuenca del Río Matanza –Riachuelo, según lo dispuesto en la sentencia de la CSJN (3).

La obra, representaba una oportunidad única para el barrio de avanzar en la definitiva integración urbana, y el acceso al  servicio público en las mismas condiciones que el resto de los habitantes de la ciudad.

Para ello debía asegurarse que las redes de agua y cloacas fueran aprobadas, supervisadas, operadas y mantenidas por la prestadora de servicios públicos, en este caso la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A.

Pero ésta, se limitó a aprobar la obra y supervisarla durante su ejecución, delegando la responsabilidades de la operación y mantenimiento alegando limitaciones técnicas previstas en el marco regulatorio de la concesión (4).

Luego de muchas reuniones y gestiones de vecinos, y varias resoluciones judiciales, la Agencia de Panificación A-PLA emitió la Resolución 26/17 que estableció criterios de intervención para la construcción de infraestructura y operación del servicio de agua y saneamiento en barrios populares y la prevalencia de esta norma en caso de discrepancias con otras sobre la materia, obligando a AYSA a operar y mantener la red de agua potable y cloacas de la Villa 21-24, aún en construcción.

De todas formas, tanto esta norma como la ley 27453 de Régimen de regularización dominial para la integración socio urbana, condicionan la prestación de servicios no sólo a la ausencia de limitaciones técnicas, sino también a la regularidad en la propiedad o tenencia de la tierra, postergando la solución a largos y burocráticos procesos legales y judiciales.

Es prioritario avanzar en una definitiva integración urbana, que implique la garantía de acceder a los servicios públicos en las mismas condiciones que el resto de los habitantes de otros barrios de la ciudad.

Ello necesarimente debe implicar, que las obras de infraestructura de agua, cloacas y energía eléctrica sean ejecutadas y supervisadas regularmente por el Estado y los servicios esenciales sean operados y mantenidos, por los prestadores de servicios públicos, con independencia de la relación de los sujetos beneficiarios con la propiedad o tenencia del suelo en que se binde, de forma tal que sean accesibles a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad como corresponde a un derecho humano (5).


(1) Entendiendo por estos a las urbanizaciones informales, en la que mas de la mitad de sus habitantes carecen de titulo de propiedad o seguridad en la tenencia del suelo, y de al, menos dos de redes de servicios básicos de agua corriente, cloaca o energía eléctrica, conforme el Decreto 2670 del 1° de diciembre de 2015

(2) Actualmente en villas y asentamientos en la CABA lo opera una dependencia del Gcba – la Unidad deGestión de Intervención Social- quien desde su creación ha dado vastos ejemplos de la deficiente operación que realiza.

(3) Causa Mendoza Beatriz y otros contra Estado Nacional Argentino y otros sobre daño ambiental. La sentencia puede encontrarse acá.

(4) Alegó una limitación de hecho para operar vías de circulación informales de menos de 4 metros y sin doble circulación en base a la Guía y criterios técnicos para el diseño y ejecución de redes externas de agua potable y cloacas en el área metropolitana de Buenos Aires. Resolución A-Pla 053 del 17-11-2010.

(5) El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General nº 15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que “El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna”. La Observación nº 15 también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

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